Ley 9014
Estatuto del Personal Legislativo
TITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1º.- Establécese el presente Estatuto que comprende al personal de planta permanente y temporaria del Poder Legislativo, designado mediante acto administrativo de autoridad competente.
TITULO II
DE PLANTA PERMANENTE
CAPITULO I
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Art. 2º.- La carrera administrativa del personal de planta permanente del Poder Legislativo importa para los agentes comprendidos en este Estatuto de conformidad con las normas establecidas en él, el derecho a permanecer en el cargo público y a ser promovido a otro de mayor jerarquía y remuneración, atendiendo las razones de idoneidad, capacitación y antigüedad, una vez cumplimentadas las exigencias que para tal fin se determinen.
Art. 3º.- Las dotaciones de agentes tendrán en cuenta la reglamentación de este Estatuto y las previsiones presupuestarias respectivas, a los efectos de dar cumplimiento de las actividades y funciones específicas.
CAPITULO II
DEL INGRESO
Art. 4º.- Serán requisitos para el ingreso:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado
b) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad;
c) Acreditar condiciones psicofísicas adecuadas, mediante certificado médico otorgado por el organismo oficial designado para tal fin;
d) Acreditar certificado de buena conducta expedido por la Policía de la Provincia;
e) Poseer título secundario, excepto para el personal de maestranza, servicio y movilidad, que deberá acreditar estudios primarios completos y para el personal que ocupe cargos para los cuales se exija título determinado;
f) Someterse a concurso de antecedentes y/o oposición conforme a la reglamentación que dicte la Comisión Paritaria Permanente.
Art. 5º.- El ingreso a la planta permanente se efectuará en el cargo inferior del escalafón correspondiente.
Art. 6º.- No podrán ingresar o reingresar los postulantes comprendidos en las disposiciones siguientes:
a) El que hubiese sido exonerado en la administración pública nacional, provincial o municipal, siempre que no fuere rehabilitado;
b) El infractor a las leyes vigentes sobre enrolamiento;
c) El que haya sido penalmente condenado por actos dolosos en perjuicio de la administración pública nacional, provincial o municipal, o por delito cometido o derivado de la función pública;
d) El que se encuentre procesado en proceso penal por delito doloso;
e) El que hubiera sido condenado por delito doloso a pena privativa de la libertad o inhabilitación absoluta o especial, mientras subsistan sus efectos;
f) El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación;
g) El que se encontrare comprendido en el régimen de incompatibilidades vigente;
h) El fallido o concursado civilmente, mientras no fuere rehabilitado.
CAPITULO III
DE LA COMISION PARITARIA PERMANENTE
Art. 7º.- La Comisión Paritaria Permanente estará integrada por:
a) Dos representantes de la Cámara de Senadores, designado por su Presidente;
b) Dos representantes de la Cámara de Diputados, designado por su Presidente;
c) Cuatro representantes de A.P.L.E.R.
Art. 8º.- La Comisión sesionará válidamente con cinco de sus miembros y las resoluciones que adopte serán de asesoramiento, tomadas por simple mayoría de votos. Los representantes del personal durarán un (1) año en su mandato, pudiendo ser reelectos.
Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones en carácter ad-honorem, y las Secretarías de cada Cámara afectarán al personal necesario para el normal funcionamiento de la misma.
Art.9º.- Son funciones de la Comisión Paritaria Permanente las siguientes:
a) Controlar la aplicación y reglamentación del presente Estatuto, asesorar a las distintas áreas de la administración legislativa, ante casos no previstos en el mismo y sobre su interpretación;
b) Asesorar en lo relativo a la racionalización de sistemas y procedimientos en la administración legislativa;
c) Intervenir en el trámite de toda designación, promoción, traslado, medida disciplinaria, cesantía, exoneración, y todo otro caso administrativo que involucre a los agentes encuadrados en el presente Estatuto.
d) Dictar la reglamentación de concurso para el ingreso a la Planta Permanente de la Honorable Legislatura, para la promoción de categorías y asenso de función.
Art. 10º.- La presidencia de la Comisión Paritaria Permanente estará a cargo de una autoridad de la Legislatura, de cualquiera de las Cámaras, decidiendo con su voto en caso de empate.
Art. 11º.- La Comisión Paritaria Permanente deberá constituir Sub Comisiones con integración paritarias para la atención de las cuestiones propias de cada Cámara.
CAPITULO IV
DEBERES DEL EMPLEADO LEGISLATIVO
Art. 12º.- Son deberes de los empleados legislativos, sin perjuicio de lo que impongan otras leyes, decretos y resoluciones:
a) Prestar servicio en el lugar que la superioridad lo determine, dedicando el máximo de capacidad y diligencia y ejecutando debidamente sus directivas;
b) Cumplir estrictamente el horario de trabajo establecido;
c) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal bajo su responsabilidad;
d) Cuidar y conservar de la mejor manera posible los útiles y bienes que integran el patrimonio del Estado;
e) Observar dentro del servicio una conducta decorosa y digna;
f) Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, superiores, compañeros y subordinados,
g) Obedecer toda orden emanada de su superior jerárquico competente que tenga por objeto actos de servicio;
h) Guardar secreto de todo asunto de servicio que deba permanecer en reserva, aún después de cesar en el desempeño de su función;
i) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo o en ocasión del desempeño de su función;
j) Permanecer en su cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días con goce de sueldo, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión;
k) Encuadrarse en las disposiciones legales sobre incompatibilidades y acumulación de cargos;
l) Llevar a conocimiento de la superioridad, todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o constituya la comisión de un delito en el ejercicio de la función;
m) Cumplimentar toda información requerida por el departamento de personal en los aspectos de su competencia;
n) A cumplir una jornada laboral no inferior a treinta (30) horas semanales, para el caso del personal superior esta jornada se prolongará a treinta y cinco (35) horas semanales;
CAPITULO V
DERECHOS DEL EMPLEADO LEGISLATIVO
Art. 13º.- Son derechos del personal del Poder Legislativo los enumerados a continuación, sujetos a las disposiciones constitucionales, a las leyes que reglamenten su ejercicio y al presente Estatuto:
a) A la estabilidad
b) A una retribución justa
c) A un régimen escalafonario
d) A una jornada laboral
e) A las bonificaciones y adicionales
f) Al ascenso en la carrera
g) Menciones y premios especiales
h) Capacitación
i) Igualdad de oportunidades
j) Igual remuneración por igual cargo o tarea. Cualquiera sea la Honorable Cámara en que desempeñe sus funciones.
k) Régimen de licencias
l) Agremiación y asociación
ll) Asistencia sanitaria
m) Bonificación por manejo de fondos
n) Subrogancia
ñ) Legajo personal
o) Renuncia
p) Jubilación ordinaria o extraordinaria
q) Formación de sumario administrativo
r) a la provisión de vestimenta adecuada, de acuerdo a lo que reglamente la Comisión Paritaria.
Art. 14º.- Todo agente legislativo, sin excepción, tiene derecho a asistir a los cursos de capacitación que dicten los organismos: nacionales, provinciales, municipales e internacionales, incluidos los organizados por sectores privados u organizaciones gremiales. La reglamentación determinará la forma en que se efectivizará este derecho, de manera tal que no se resienta la actividad administrativa y legislativa.
Art. 15º.- La carrera administrativa es el derecho del personal al progreso dentro del ámbito de actuación, pudiendo cambiar de área y/o ascender de categoría, siempre que acredite título habilitante, capacitación específica e idoneidad suficiente adquirida en el ejercicio de sus funciones, en tanto y en cuanto se encuentre prevista presupuestariamente la vacante.
Art. 16º.- El derecho a la carrera administrativa establecido en el artículo anterior, se refiere siempre al grupo o categoría de revista del agente y no a la función que se le haya asignado circunstancialmente, si ésta última no fuera inherente a aquellas.
Art. 17º.- Para que el personal tenga derecho a ser promovido de categoría deberán concurrir las siguientes circunstancias:
a) Que existan en su área de carrera vacantes en las categorías superiores y sea necesario cubrirlas a juicio de autoridad competente, o sean creados nuevos cargos de acuerdo a las necesidades del servicio.
b) Que los aspirantes de las categorías inferiores reúnan las condiciones y calificaciones que se establecen en este Estatuto y las que se requieran por reglamentaciones especiales y de los concursos para su provisión;
c) Que en un área distinta al de su clasificación exista vacante y la autoridad competente resuelva cubrirla, o se creen nuevos cargos y reúnan los antecedentes, calificaciones y además requisitos reglamentarios y especiales para su provisión.
Art. 18º.- Las propuestas de las promociones se elevarán a consideración de la Comisión Paritaria Permanente, por la vía jerárquica correspondiente. El agente que considere lesionados sus derechos podrá pedir su reconsideración a dicha comisión dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado de la Resolución que lo agravie.
Art. 19º.- Para los ascensos de función, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) Concurso cerrado para el ascenso
b) Calificación del empleado a través de la Comisión Paritaria Permanente
c) Título habilitante o calificación técnica que el empleado hubiese recibido en lapso anterior al ascenso
Art. 20º.- Los concursos a que se refieren los incisos b) del Artículo 17º e inciso a) del artículo precedente, serán cerrados pudiendo participar de los mismos solamente el personal que revista en Planta Permanente de la Honorable Legislatura, conforme la reglamentación que dicte la Comisión Paritaria Permanente.
Art. 21º.- El personal legislativo que por cualquier causa sobreviniente padezca de incapacidad permanente que le permita acceder a la jubilación por incapacidad será dado de baja sólo cuando la resolución que le otorgue tal beneficio, adquiera firmeza.
Art. 22º.- Ningún agente podrá ser privado o ver disminuidos sus derechos, o sufrir alteraciones en su situación de revista o actividad, por motivos de raza, sexo, ideas filosóficas, religiosas, políticas, gremiales o culturales.
Art. 23º.- En ningún caso la supresión por la ley de un cargo importará la cesación de servicio del agente, ni su retrogradación, debiendo respetarse su remuneración y jerarquía, sin interrupción del cobro de sus haberes y con afectación a tareas dentro de la planta permanente escalafonada, sin disminución de sus derechos adquiridos.(*)
24.- El personal al que se le haya asignado funciones transitorias correspondientes a un cargo superior tendrá derecho a percibir durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la asignación de la categoría y el que correspondiera por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el titular del cargo se encuentre en algunas de las siguientes situaciones:
1. Cumpliendo una comisión de servicio o una misión en el país o en el extranjero que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes a su cargo.
2. Designado en otro cargo con retención del propio.
3. Desempeñando una función superior con carácter interino.
4. En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
5. Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
6. Sin prestar servicios estando su renuncia pendiente de aceptación.
b) Que el cargo se encuentre vacante y para su cobertura se haya llamado a concurso. En este caso el interinato cesará con la terminación del concurso.
Durante el interinato, los adicionales personales se determinarán tomando como base la remuneración correspondiente al cargo desempeñado.
Art. 25º.- Cuando la asignación de tareas correspondientes a un cargo superior no reuniera los requisitos previstos en el artículo anterior, tal asignación tendrá carácter definitiva.
CAPITULO VI
ASOCIACION Y AGREMIACION
Art. 26º.- El personal tiene derecho a asociarse con fines sindicales, culturales o sociales, de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución Nacional y Provincial y leyes nacionales y provinciales.
Art. 27º.- Los agentes que resulten electos para desempeñar cargos en la Comisión directiva de la entidad gremial que represente, además de los beneficios establecidos en el presente Estatuto, gozarán de todos los derechos y facultades previstas en la legislación nacional de asociaciones profesionales.
Art. 28º.- La Asociación del Personal Legislativo de Entre Ríos podrá realizar reuniones en lugares de trabajo, cuando las mismas fueran necesarias por problemas laborales, esclarecimiento de normas relativas a los servicios, beneficios, obligaciones y toda otra medida que revista interés para el agente, previa comunicación a las autoridades competentes y, preferentemente, dentro de las dos primeras horas de la jornada diaria.
Art. 29º.- Las relaciones entre las autoridades de la Legislatura y la Asociación del Personal Legislativo de Entre Ríos se ajustarán al presente ordenamiento:
a) La representación aludida precedentemente se refiere al personal comprendido en el Estatuto, en todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación de este cuerpo legal y demás aspectos de la relación laboral.
b) La Asociación Gremial, al notificar la designación de los representantes gremiales, se ajustará a lo establecido por la Ley de Asociaciones Profesionales, en vigencia y su reglamentación.
c) La Asociación, en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal para ser planteados en forma directa al responsable de la repartición.
Art. 30º.- Déjase expresamente establecido que todo lo no previsto en las relaciones laborales entre la asociación gremial y las autoridades de la Legislatura se regirá por este Estatuto y supletoriamente por la Ley Nacional de Asociaciones Profesionales vigente y su decreto reglamentario.
CAPITULO VII
PROHIBICIONES
Art. 31º.- Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente será prohibido a los empleados legislativos:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
b) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Pública provincial o que sean proveedores o contratistas de la misma.
c) Utilizar con fines particulares los servicios del personal a sus órdenes, los elementos de transporte, medios de comunicación, útiles destinados al servicio oficial o informaciones relacionadas con el servicio para fines ajenos al mismo.
CAPITULO VIII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 32º.- El personal podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión, de hasta treinta (30) días, sin goce de haberes.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, que fijen las Leyes vigentes.
Art. 33º.- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados, no pudiéndose sancionar al trabajador más de una vez por el mismo hecho.
Art. 34º.- Queda garantizado al trabajador el derecho de defensa y no se aplicará sanción sin previo sumario administrativo, el que no podrá durar más de tres (3) meses, con excepción de las sanciones previstas en el art. 31º inc. a) y b) en cuyos casos el agente tendrá igualmente el derecho a ser previamente oído, y dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles para producir el descargo.
Art. 35º. – La acción disciplinaria prescribirá a los seis meses de cometida la falta que se le impute al agente, cuando se trate de faltas que de lugar a la aplicación de sanciones correctivas y a dos años cuando fueren expulsivas. La prescripción se interrumpirá por la comisión de otra falta o por la instrucción de sumario administrativo.
Art. 36º.- Son causales para imponer apercibimiento:
a) Haber sido observado, previamente en tres oportunidades.
b) Incumplimiento reiterado del horario de trabajo.
Art.- 37º.- Son causales de suspensión de hasta treinta (30) días:
a) Haber sido apercibido previamente.
b) Inasistencias injustificadas, que no excedan a los diez (10) días continuos o discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos anteriores, y siempre que no configuren abandono de servicio.
c) Falta de respeto a los superiores, iguales o subordinados o al público.
e) Negligencia manifiesta, en el cumplimiento de sus funciones.
f) Incumplimiento de los deberes determinados en el art.12º o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el art. 30º, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas en el inc. f) del artículo siguiente.
Art. 38º.- Son causas para imponer cesantías, sin perjuicio de la aplicación de una sanción menor:
a) Abandono del servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registre más de diez (10) inasistencias contínuas sin causa que lo justifique.
b) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta de respeto grave y reiterada a sus superiores, iguales o subordinados o al público.
c) Concurso civil o quiebra fraudulentos.
d) Quebrantamiento de las prohibiciones determinadas en el art. 30º, cuando a juicio de la autoridad administrativa, por la magnitud y gravedad de la falta, así correspondiere.
e) Condena por delito doloso que por sus circunstancias afecte al decoro o al prestigio de la función del agente.
Art. 39º.- Son causas para imponer la exoneración:
a) Falta gravísima que perjudique material o moralmente a la administración.
b) Condena por delito doloso con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo y condena por delito contra la administración, aunque la pena fuere de ejecución condicional.
c) Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.
Art. 40º.- La reglamentación determinará el procedimiento por el cual se sustanciarán los sumarios cuando correspondan.
Art. 41º.- El personal sumariado sólo podrá ser separado del cargo, con goce de sueldo y adjudicada otra función con carácter transitorio por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea imprescindible para el esclarecimiento de los hechos investigados, o cuando la permanencia en sus funciones habituales fuera inconveniente, en la forma y término que determine la reglamentación.
Art. 42º.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones, pertinentes en el orden administrativo son independientes de la causa criminal. La sanción que se imponga en el orden administrativo pendiente de la causa criminal, tendrá carácter provisional.
Art. 43º.- Las suspensiones se aplicarán y cumplirán sin prestación de servicio ni retribución de haberes, pero no privarán al agente de las asignaciones familiares y demás beneficios sociales, que goce o le corresponda a él o a sus derecho habientes.
Art. 44º.- Si el agente cometiera más de una falta, las sanciones no serán acumulativas y se aplicará la de mayor gravedad. Toda sanción deberá comunicársele fehacientemente, dentro de las cuarenta y ocho horas, y el agente podrá recurrir la medida dentro de los cinco días hábiles.
Art. 45º.- Las sanciones de observación y apercibimiento, prescribirán a los doce (12) meses de aplicadas y no se las podrá tener en cuenta a los efectos de los Artículos 36º y 37º ni a ningún otro.
Art. 46º.- La sanción disciplinaria de suspensión impuesta al agente, será de cumplimiento efectivo e inmediato, salvo que razones de servicio justifiquen su diferimiento. En caso de interponerse recurso contra toda sanción, este se concederá con efecto suspensivo. Durante la instrucción de sumario no podrá suspenderse precautoria o preventivamente al agente sino solo separado del cargo en los términos del art. 41º.
Art. 47.- No podrá aceptar la renuncia al cargo, ni acordarse licencia al agente bajo sumario, hasta que no haya recaído resolución definitiva en la causa que se le instruye. No podrá iniciarse sumario a un agente mientras se encuentre en goce de licencia ordinaria, extraordinaria o especial con o sin goce de sueldo.
CAPITULO IX
REGIMEN DE LICENCIAS
Art. 48º.- El régimen de licencias comprende a todos los empleados de planta permanente. Las licencias se otorgarán atendiendo a las siguientes causales:
a) Licencias ordinarias
b) Tratamiento de salud, accidente de trabajo y enfermedades profesionales
c) Maternidad, adopción y atención del lactante
d) Desempeño de cargos políticos y gremiales
e) Asunto familiar
f) Exámenes para estudiantes de nivel secundario y terciario
g) estudio, actividades culturales o deportivas
h) Por actividad deportiva o cultural
i) Por examen ginecológico y de mamas
j) por donación de sangre
LICENCIA POR VACACIONES
Art. 49º.- La Licencia Anual es obligatoria y se concederá con goce de haberes. No pudiéndose postergar ni acumular, solo podrá ser transferida al año siguiente cuando existan circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esta medida, para ello deberá existir resolución de la H. Legislatura que así lo autorice.
Art. 50º.- Los agentes gozarán de su licencia anual en forma integra no pudiendo ser fraccionada; quienes tengan hijos en edad escolar podrán reservar cinco (5) días corridos de dicha licencia para ser utilizados durante el periodo de receso escolar invernal.
Art. 51º.- El término de la Licencia Anual será de quince (15) días hábiles de uno a cinco años de antigüedad, previéndose que por cada año de antigüedad superior a estos cinco, se incrementará en un día hábil por cada año de servicio. En la aplicación de éste artículo se considerará además como no laborables los días de asueto total decretados por la Legislatura. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán en cuenta los servicios cumplidos en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
Art. 52º.- La Licencia Anual del agente se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por accidente o enfermedad
b) Por maternidad o adopción
c) Por razón imperiosa del servicio
d) Por duelo
En los supuestos considerados precedentemente, el agente completará su licencia desde la fecha posterior a la finalización del lapso que diera origen a la interrupción.
Art. 53º.- El agente casado podrá solicitar el otorgamiento de licencia anual en forma simultánea con su cónyuge.
LICENCIA POR TRATAMIENTO DE LA SALUD, POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES E INCULPABLES.
Art. 54º.- Se considerarán licencias por lapso de treinta (30) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, a los agentes que deban tratarse por afecciones o por el caso de accidentes acaecidos fuera del servicio, previa aprobación de las causales invocadas que imposibiliten al agente para el normal cumplimiento de sus funciones. Un facultativo designado por la Legislatura realizará el examen previo y notificará la causal invocada.
Art. 55º.- Por afecciones de la salud que impongan largo tratamiento se concederá hasta un año de licencia en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes, previa historia clínica y junta médica. Vencido el plazo estipulado y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se podrá conceder la prolongación de la misma por el término de un año, previa junta médica, percibiendo el agente el cincuenta por ciento (50) de su remuneración. Cumplida la prórroga, será reconocido por una junta médica designada al efecto, la que determinará las funciones que pueda desempeñar el agente. En el caso de comprobarse incapacidad total, se aplicará el régimen previsional vigente.
Art. 56º.- El agente que por razones de salud no pueda desempañar las tareas o deba interrumpir su licencia anual, estará obligado a comunicar la novedad dentro de las veinticuatro (24) horas a las autoridades de la Legislatura.
Art. 57º.- Incurrirá en falta grave el agente que no probare fehacientemente el hecho que dio origen a la interrupción del servicio.
LICENCIA POR MATERNIDAD Y ATENCION DEL LACTANTE
Art. 58º.- Se concederá licencia por maternidad con goce de haberes hasta noventa (90) días, pudiendo ser fraccionados en dos períodos, anterior y posterior al parto. En los casos anormales se aumentará en treinta (30) días el término de licencia, igual que en caso de nacimiento múltiple.
En los casos de adopción se otorgará licencia de sesenta (60) días a partir de la fecha de tenencia, por acto administrativo o judicial.
Art. 59º.- A pedido del agente, y previa certificación de junta médica si así lo aconseja, podrá acordarse un cambio de tareas a partir de la concepción.
Art. 60º.- La madre que tenga un hijo en período de lactancia, tendrá derecho a disminuir en dos horas diarias su jornada de trabajo durante noventa (90) días, previa notificación al superior jerárquico.
LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS O GREMIALES
Art. 61º.- El personal comprendido en el presente régimen que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o gremial, en el orden nacional, provincial o municipal, en el caso de plantearse una incompatibilidad o necesidad tendrá derecho al uso de la licencia sin goce de haberes por el tiempo que dure su mandato pudiendo reintegrarse a su cargo dentro de los treinta días siguientes al término de las funciones para las que fuera elegido.
Art. 62º.- Cuando el agente fuera elegido para desempeñar un cargo de representación gremial, no retribuido por la entidad respectiva, tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes y demás beneficios sociales de los que gozare en la actividad o por cualquier otro concepto, mientras dure su mandato. Este beneficio se extenderá como máximo para dos miembros de la entidad gremial legalmente reconocida que represente al personal amparado en el presente Estatuto.
Art. 63º.- El agente que hiciera uso de los beneficios acordados en el Art. 61º del presente estatuto y su núcleo familiar, gozarán de los beneficios sociales que el régimen respectivo contemple durante la duración de los mismos.
Art. 64º.- Hasta cuatro miembros de la comisión directiva de la entidad gremial legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el presente estatuto podrán gozar de una hora diaria para atender cuestiones inherentes a su función gremial en la jornada de trabajo, siempre y cuando el personal afiliado al gremio represente el 70% de la planta permanente.
LICENCIA POR ASUNTO FAMILIAR O PARTICULAR
Art. 65º.- Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar licencia remunerada en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del agente, diez (10) días hábiles.
b) Por matrimonio de hijo, tres (3) días corridos.
c) Por nacimiento de hijo, tres (3) días hábiles.
d) Por fallecimiento de cónyuge, padres o hijo, seis (6) días corridos.
e) Por fallecimiento de hermanos y abuelos consaguíneos, cuatro (4) días corridos.
f) Por fallecimiento de abuelos, padres, hermanos e hijos políticos dos (2) días corridos.
g) Por fallecimiento de tíos o sobrinos, un (1) día.
h) Por atención de un familiar enfermo de primer grado de consanguinidad o que esté a su cargo, hasta cinco (5) días en el año, continuos o discontinuos.
i) Por donación de sangre, un día laborable, dicha licencia no excederá de dos veces al año.
Art. 66º.- En todos los casos precedentemente citados, deberá comunicarse a la autoridad correspondiente, debidamente documentado, en los plazos estipulados en el reglamento. Para el otorgamiento de las licencias por fallecimiento se contarán desde la fecha del deceso.
Art. 67º.- Cumplido un año de antigüedad en el cargo, el agente tendrá derecho a la licencia de un año sin goce de sueldo. Este beneficio podrá utilizarse cada tres años, sin acumularse a la licencia que hubiese correspondido a ese período ni a cualquier otra que pudiere corresponderle.
LICENCIA Y PERMISO PARA ESTUDIANTES
Art. 68º.- Los agentes que cursen estudios secundarios, universitarios o terciarios nacionales, provinciales o municipales, o privados reconocidos oficialmente, tendrán derecho a usar hasta treinta días laborales en el año para rendir examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia del examen otorgado por las autoridades del establecimiento educacional respectivo, pudiendo adjuntarse al mismo hasta dos días después del examen. Este beneficio será acordado en un plazo máximo de hasta cinco días laborales por examen. Si la mesa examinadora se prorroga, levanta o suspende, la licencia quedará suspendida, debiendo documentarse debidamente.
LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDADES CULTURALES O DEPORTIVAS NO RENTADAS EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO.
Art. 69º.- El agente tendrá derecho a usar licencia con goce íntegro de haberes cuando por razones de interés público deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participar de conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero debiendo continuar en sus tareas durante un período no menor al doble de la licencia otorgada.
Art. 70º.- Cuando los agentes deban participar individualmente o en equipo en torneos o manifestaciones deportivas de interés nacional, provincial, municipal o internacional, tendrán derecho a licencias con goce de haberes hasta un máximo de treinta (30) días hábiles por año calendario.
LICENCIA POR EXAMEN GINECOLOGICO Y DE MAMAS.
Art. 71º.- El personal femenino gozará en el año de un día hábil a los efectos de realizarse un examen ginecológico y de mamas acompañando certificado médico, que así lo acredite.
DE LA LICENCIA EN GENERAL
Art. 72º.- Se considerará incluso en falta grave al agente que simule enfermedad o accidente con el fin de obtener licencia. Si dicha enfermedad o accidente hubieren sido acreditados con certificación médica falsa, se dará conocimiento de ello a la repartición pública en la que revistare el médico que expidió dicha certificación falsa a a los fines correspondientes.
Art. 73º.- Las licencias mencionadas en el Art. 67º, 68º y 69º serán concedidas por resolución de la Presidencia de cada Cámara, cuando el agente deba trasladarse al extranjero.
TITULO III
DEL PERSONAL DE PLANTA TEMPORARIA.
Art. 74º.- Se considera personal de planta temporaria al empleado contratado para cumplir funciones a las órdenes de un legislador provincial, en un bloque partidario o funciones de asesoramiento político en una comisión permanente o especial, unicameral o bicameral, o el destino que la H. Cámara le asigne.
Art. 75º.- La designación como empleado a las órdenes de un legislador provincial será producida por el Presidente de la Cámara a propuesta de aquél.
El empleado así designado tendrá derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad absoluta y permanente.
d) Cesantía o exoneración.
e) Cancelación de la designación o baja a solicitud del legislador que propuso su designación.
f) Terminación del mandato del legislador que propuso su designación.
Art. 76º.- La designación como empleado de bloque será producida por el Presidente de la Cámara correspondiente a propuesta del Presidente de aquél, cada Cámara reglamentará la categoría y número de empleados que corresponda a cada bloque parlamentario de acuerdo con el número de legisladores que lo integran.
Los empleados del bloque tendrán derecho a conservar el empleo mientras exista el bloque y hasta tanto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia.
b) Fallecimiento
c) Incapacidad absoluta o permanente.
d) Cesantía o exoneración.
e) Baja a solicitud del Presidente del bloque.
f) Reducción del número de legisladores del bloque.
Art. 77º.- La designación como empleado para cumplir funciones de asesoramiento en una comisión permanente o especial unicameral será producida por el Presidente de la Cámara correspondiente a propuesta de las autoridades de aquellas.
En las comisiones bicamerales la designación será producida por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras, también de acuerdo con la propuesta de las autoridades de la comisión.
Los empleados designados en las comisiones para cumplir funciones de asesoramiento tendrán derecho a conservar el empleo hasta tanto se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia.
b) Fallecimiento.
c) Incapacidad absoluta o permanente.
d) Cesantía o exoneración.
e) Baja a solicitud de las autoridades de la comisión.
f) Terminación del mandato de las autoridades de la comisión.
Art. 78º.- Serán de aplicación a los empleados de planta temporaria las normas del Capítulo IV, VII y VIII de este Estatuto, en cuanto resulte compatible con la modalidad de su contratación.
Art. 79º.- El personal de planta temporaria que cesara en su cargo por las razones indicadas en los artículos 74º, 75º y 76º según el caso no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su vinculación.
Art. 80º.- En ningún caso el personal de planta temporaria podrá postergar el goce de la licencia anual ordinaria más allá del 30 de junio del año siguiente.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 81º.- Determínase como no laborable en el ámbito de la Legislatura Provincial el día 6 de julio de cada año, día del Empleado Legislativo.
Art. 82º.- En caso de firmarse convenio colectivo de trabajo, la Asociación del Personal Legislativo de Entre Ríos asumirá la representación de los trabajadores.
Art. 83º.- Las presidencias de ambas Cámaras dictarán, conforme a las disposiciones de la presente ley, el manual de funciones, asegurando a los empleados legislativos igual categoría para igual función, así como igual remuneración por igual tarea cualquiera sea la Cámara en que reviste.
Art. 84º.- Dentro de los treinta días de aprobada la presente, la comisión paritaria permanente deberá elaborar un proyecto de ley de remuneraciones del personal de planta permanente, comprendido en el presente Estatuto.
Art. 85º.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo la Presidencia de la H. Legislatura reglamentarla dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 86º.- Que en un plazo de 180 días las partes elaborarán una ley de remuneraciones y escalafón que entrará en vigencia con el Presupuesto del año 1997.
Art. 87º.- Comuníquese, etc. (*) El artículo 23 de la presente Ley fue derogado por la Ley 9235 artículo 25